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A. 2859/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2859/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2859-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2859/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 2859 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4249.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La Clínica Santo Tomás SA, interpuso demanda ordinaria de menor cuantía en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida[1] –Convida EPS- con el objeto, entre otras pretensiones, que se declare y condene a dicha entidad, al pago de $129.748.950 derivado de las facturas por la prestación de los servicios médicos psiquiátricos prestados a los pacientes afiliados a la entidad demandada. Lo anterior, con fundamento en que la entidad demandada no ha realizado el pago total de las mencionadas facturas, que según la parte demandante, fueron radicadas de manera oportuna[2].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, que mediante decisión del 3 de febrero de 2021 rechazó de plano la demanda y la remitió a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá. Explicó, que según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la demanda se dirige en contra de una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden departamental, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este trámite corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

 

3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, que mediante Auto del 4 de noviembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Determinó que según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la presente controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social. Agregó que según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, esa jurisdicción solo conoce de asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[4].

 

4. El expediente, fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en decisión del 3 de marzo de 2022 avocó el conocimiento del proceso[5]. De otra parte, en la audiencia inicial realizada el 8 de mayo de 2023, esta autoridad consideró que la entidad demandada es de naturaleza pública y de conformidad con el Auto 911 de 2021, los asuntos relacionados con los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS a pacientes afiliados a una EPS pública corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior, declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones respecto del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y remitió el proceso a esta Corporación[6].

 

5. El 5 de julio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 7 de julio siguiente[7].

 

I.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda adelantada por la Clínica Santo Tomás SA, en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, explicó que según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la presente controversia. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito Bogotá D.C., fundamentó la falta de jurisdicción conforme a lo establecido en el Auto 911 de 2021 de esta Corporación.

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública. Reiteración del Auto 911 de 2021.

 

8. Mediante el Auto 911 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre recobros de servicios médicos y hospitalarios que fueron suministrados por una IPS a pacientes afiliados a una EPS de naturaleza pública, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en que (i) este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de controversias relativas a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. (ii) Los procedimientos de recobro ante una EPS de naturaleza pública, están a cargo de los jueces contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[9].

 

9. En concreto, el Auto 911 de 2021 dispuso la siguiente regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS a pacientes afiliados a una EPS pública corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS un acto administrativo proferido por una entidad pública”.

 

Caso concreto

 

10. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 911 de 2021, según el cual las controversias en las que un Instituto Prestador de Salud demande a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios médicos y hospitalarios suministrados por la IPS a pacientes afiliados a la EPS, son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

11.  Así las cosas, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-4249 al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e interesados.

 

II.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Clínica Santo Tomás SA contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4249 al el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El Decreto Ordenanzal número 0262 de 2016, por el cual se establece la estructura orgánica de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones, establece en el artículo 1, que Convida EPS es una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Salud.

[2] Expediente digital CJU 4249. Archivos 03. 2021-00073 Rechaza verbal, jurisdicción Administrativa.pdf, folio 1 y 06EscritoSubsanancionDemanda.PDF, folios 1 a 3.

[3] Expediente digital CJU 4249. Archivo 03. 2021-00073 Rechaza verbal, jurisdicción Administrativa.pdf, folios 1 y 2.

[4] Expediente digital CJU 4249. Archivo 0.3 Remitelaboralcobros.pdf, folios 1 a 7.

[5] Expediente digital CJU 4249. Archivo 03AvocaAdecuarProcedimientoLaboral202100594.pdf, folios 1 y 2.

[6] Expediente digital CJU 4249. Archivo 25Audiencia20230508.mp4, minuto 22:20 a 25:50.

[7] Expediente digital CJU 3444. Archivo Constancia de Reparto CJU-3444.pdf, folio 1

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 8 a 16 del Auto 911 de 2021.